El concepto de adopción internacional en el Derecho Español:
Si bien las autoridades administrativas españolas solo consideran “adopción internacional” la que tiene lugar en el extranjero, para el Derecho Internacional Privado. es “adopción internacional” toda aquélla en la que esté presente un elemento extranjero, ya sea éste el lugar de constitución de la adopción o la nacionalidad o la residencia habitual del adoptante o del adoptando (art.1.2º Ley 54/2007, de adopción internacional –LEY DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL-)
LEY DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL (arts. 26-31)
Para adoptar a un menor, este debe ser “adoptable”, no puede ser remunerado, y el personal encargado debe estar capacitado, además de las cuestiones de consentimiento.
En cuanto al marco mínimo, se debe respetar la Convención de Nueva York de derechos del niño de 1980. La adopción puede ser nacional o internacional dependiendo de la zona en la que se encuentren los niños con independencia de su nacionalidad.
- Cuando la adopción sea internacional, esto es, que se adopte a un niño en el extranjero se debe tener presente si la adopción va a poder ser reconocida en España. Lo cual va a depender de la organización que realiza el proceso. Podemos encontrar adopciones realizadas por organismos públicos especializados, por organismos acreditados de adopción, intervenciones privadas mediante apoderado o despacho profesional especializados en materia de familias o iniciativas de grupos, asociaciones o agrupaciones de padres.
Optar por uno u otro va a depender de la legislación del país. Para realizar una adopción se va a necesitar normalmente un equipo de profesionales interdisciplinares.
La adopción internacional se va a realizar entre dos estados y por lo tanto dos ordenamientos.
Uno de los requisitos más importantes es el Certificado de Idoneidad (art.9.5 Cc) el cual se basa entre otras cosas en un informe psicosocial que estudia la actitud de los sujetos, el perfil individual de los candidatos , la historia de la pareja, vida familiar, historia del niño, salud física, situación económica y laboral, y vivienda y entorno.
Requisitos de la para españoles que deseen adoptar
De conformidad con el art. 175 del Código Civil, los adoptantes deben reunir los siguientes requisitos:
- Ser mayores de 25 años (basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad).
- Que la diferencia máxima de edad entre adoptado y adoptante no sea superior a 40 años (se hace la media de edad en caso de pareja).
- Haber presentado la correspondiente solicitud en el Registro de Adopciones.
- Poseer unas condiciones psicopedagógicas y socioeconómicas mínimas como pueden ser:
- Que el medio familiar reúna las condiciones adecuadas para la atención del menor respecto a su salud física y psíquica (situación socio-económica, habitabilidad de la vivienda, disponibilidad de tiempo mínimo para su educación).
- En el caso de cónyuges o personas que convivan habitualmente de hecho, que exista una relación estable y positiva (se valora convivencia mínima de 2 años).
- Que existan motivaciones y actitudes adecuadas para la adopción.
- Que exista voluntad compartida por parte de ambos en el caso de ser cónyuges o parejas de hecho.
- Que exista aptitud básica para la educación de un niño.
- Será negativo que los solicitantes condicionen la adopción a las características físicas, al sexo o a la procedencia socio-familiar de los menores, así como la ocultación o falseamiento de datos relevantes para la valoración por parte de los solicitantes.
Normas aplicables en adopción internacional en el Derecho Español:
A la adopción internacional le serán de aplicación las siguientes normas de Derecho internacional privado:
- Las normas que determinan la competencia internacional de las autoridades judiciales españolas (CJI) para intervenir en la constitución de una adopción internacional, para declarar nula una adopción ya constituida o para convertir ésta última, de ser una adopción simple, en adopción plena: arts. 14-16 LEY DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL;
- Las normas que fijan la ley aplicable (LA) por parte de las autoridades judiciales españolas cuando éstas intervengan en la constitución de una adopción, para declarar nula una adopción ya constituida o para convertir ésta última, de ser una adopción simple, en adopción plena a las cuestiones de la capacidad de los contrayentes: art. 18-22 LEY DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL;
- Las normas que rigen el reconocimiento en España de las adopciones constituidas ante autoridades extranjeras y de las sentencias extranjeras por las que se declara la nulidad de una adopción ya constituida o se convierte una adopción simple en plena:
Convenios internacionales:
- Convenio La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional (CLH 1993)
- (arts. 23 y ss)
- Acuerdos y protocolos bilaterales:
- con Bolivia -2001-,
- Filipinas -2002-
- y Vietnam -2007
- y Acuerdos ministeriales:
- Bolivia,
- Colombia,
- Ecuador,
- Perú
- y Rumanía.
- Convenios bilaterales de reconocimiento de sentencias con:
- Alemania – 1983,
- Austria -1984,
- Italia -1973-,
- Francia -1969-,
- Brasil -1989-,
- Uruguay – 1987
- y Túnez -2001.
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